- ¿Puede un ciudadano extranjero, con residencia no permanente en Cuba, ser propietario de una vivienda?
No. La Ley es clara al respecto. Sólo están sujetas a esta norma jurídica las personas naturales cubanas con domicilio en el país y los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.
Véase el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley General de Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- Si el ciudadano extranjero está casado con una ciudadana cubana y el matrimonio concertado entre ambos se formalizó de acuerdo con la legislación vigente en Cuba y, por tanto, en materia civil y de familia, los bienes adquiridos dentro del matrimonio forman parte de la sociedad conyugal. En este caso, ¿no sería el dinero común y, por tanto, la vivienda, un activo de ambos?
No. Ciertamente, el dinero adquirido tras la formalización del matrimonio es un bien que pertenece a ambos cónyuges, pero la norma legal que prevalece en este caso es la específica sobre vivienda y ésta no reconoce como sujeto de la misma al cónyuge extranjero que no reside de forma permanente en el país. Si el cónyuge fuera cubano e inmigrante, cuyos derechos fueron confiscados, tampoco está sujeto a este derecho.
Véase el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley General de Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- ¿Puede un ciudadano cubano residente permanente, o un cubano con permiso de residencia en el extranjero, o un ciudadano extranjero residente permanente en Cuba, poseer más de una vivienda de residencia permanente?
Sólo se puede tener una vivienda de residencia permanente.
Véase el artículo 2, apartado 4, de la Ley General de Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.
- El hecho de que la vivienda esté situada en una zona de playa o de campo, es decir, un lugar de descanso o de veraneo, ¿significa que puedo tener una vivienda en la ciudad y otra en la playa o en un lugar rural?
Significa que además de la vivienda de residencia u ocupación permanente, es legítimo tener otra que esté situada en una zona destinada al descanso o al veraneo, pero esa segunda vivienda, es decir, la situada en dicha zona, debe tener ese concepto, de descanso o de veraneo. La ubicación del inmueble en los lugares mencionados no significa que su finalidad sea únicamente esa. Cabe señalar, por ejemplo, que en la playa de Varadero muchas personas poseen sus propiedades como residentes permanentes, porque las ocupan permanentemente. También es válido señalar que la compraventa de viviendas prevista y autorizada por la Ley se refiere únicamente a viviendas de ocupación permanente.
Véase el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley General de Vivienda, reformado por el artículo 1 del Decreto Ley 288 de 28 de octubre de 2011.

